Reglamentaciones industriales: Pueden pedirnos el detalle de todas las leyes y disposiciones sobre ambiente al mail: info@martinezfalcon.com.ar
Nacional: Ley 24051, RP Residuos peligrosos, Ley seguridad e Higiene Provincial: Ley 11720 Residuos especiales, Ley 11723 Medio ambiente, Ley 11459, Radicación industrial (Decreto Ley 1741/96) Municipal: Ordenanza 6209/91, Decreto 224/94 Reglamenta, Art. 9no Estudios de Impacto Ambiental. Categorías, 1ro. Estab. Inocuos, 2do. Estab. Incómodos, 3ro. Estab. Peligrosos, Ver. Art. 9no.
ARTICULO 1º- Gozarán de los beneficios de
esta ley los ocupantes que,
con causa lícita, acrediten la posesión pública, pacífica y continua
durante tres (3) años con anterioridad al 1° de enero de 2009, respecto
de inmuebles edificados urbanos que tengan como destino principal el de
casa habitación única y permanente, y reúnan las características
previstas en la reglamentación.
En las mismas condiciones podrán acceder a estos beneficios los
agricultores familiares respecto del inmueble rural donde residan y
produzcan.
(Artículo sustituido por art. 35 de
la Ley
N° 27.118 B.O. 28/1/2015)
ARTICULO 2°-Podrán acogerse al régimen, procedimientos y beneficios de esta ley, en el orden siguiente:
a) Las personas físicas ocupantes originarios del inmueble de que se trate;
b) El cónyuge supérstite y sucesores hereditarios del ocupante originario que hayan continuado con la ocupación del inmueble;
c) Las personas, que sin ser sucesores, hubiesen convivido con el ocupante originario, recibiendo trato familiar, por un lapso no menor a dos años anteriores a la fecha establecida por el artículo 1º, y que hayan continuado con la ocupación del inmueble;
d) Los que, mediante acto legitimo fuesen continuadores de dicha posesión.
ARTICULO 3°-Los beneficiarios del presente régimen gozarán del beneficio de gratuidad en todos los actos y procedimientos contemplados en esta ley, los que fijare la reglamentación o la autoridad de aplicación en sus respectivas jurisdicciones. En ningún caso constituirán impedimentos, la existencia de deudas tributarias, impositivas o de tasas que recaigan sobre el inmueble, ya sean de Jurisdicción nacional, provincial o municipal, con excepción de la contribución especial establecida por el artículo 9º de la presente ley.
ARTICULO 4º-Quedan excluidos del régimen de la presente ley:
a) Los propietarios o poseedores de otros inmuebles con capacidad para satisfacer sus necesidades de vivienda;
b) Los inmuebles cuyas características excedan las fijadas en la reglamentación.
ARTICULO 5º- Las provincias determinarán en sus respectivas Jurisdicciones la autoridad de aplicación de la presente ley. En caso la Capital Federal será la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, dictarán las normas reglamentarias y procedimientos para su cumplimiento, teniendo en cuenta las normas de planeamiento urbano y procediendo en su caso, a un reordenamiento adecuado.
ARTICULO 6º-Procedimiento: A los fines de esta ley, se establece el siguiente procedimiento:
a) Los beneficiarios deberán presentar ante la autoridad de aplicación, una solicitud de acogimiento al presente régimen, con sus datos personales, las características y ubicación del inmueble, especificando las medidas, linderos y superficies, datos domiciliares y catastrales si los tuviese, y toda documentación o titulo que obrase en su poder.
A la solicitud, deberá acompañar una declaración jurada en la que conste su carácter de poseedor del inmueble, origen de la posesión, año de la que data la misma, y todo otro requisito que prevea la reglamentación:
b) La autoridad de aplicación practicará las verificaciones respectivas, un relevamiento social y demás aspectos que prevea la reglamentación, pudiendo desestimar las solicitudes que no reúnan los requisitos exigidos.
Si se comprobase falseamiento de cualquier naturaleza en la presentación o en la declaración jurada, se rechazará la misma sin más tramite;
c) Cuanto la solicitud fuese procedente, se remitirán los antecedentes a la Escribanía de Gobierno o las que se habilitasen por las Jurisdicciones respectivas, la que requerirá los antecedentes dominiales y catastrales del inmueble.
No contándose con estos antecedentes se dispondrá la confección de los planos pertinentes y su inscripción;
d) La Escribanía citará y emplazará al titular del dominio de manera fehaciente en el último domicilio conocido y sin perjuicio de ello lo hará también mediante edictos que se publicarán por tres días en el Boletín Oficial y un diario local, o en la forma más efectiva según lo determine la reglamentación, emplazándose a cualquier otra persona que se considere con derechos sobre el inmueble, a fin de que deduzcan oposición en el término de 30 días;
e) No existiendo oposición y vencido el plazo, la escribanía labrará una escritura con la relación de lo actuado, la que será suscrita por el interesado y la autoridad de aplicación, procediendo a su inscripción ante el registro respectivo, haciéndose constar que la misma corresponde a la presente ley;
f) Si se dedujese oposición por el titular de dominio o terceros, salvo en los casos previstos en el inciso g), se interrumpirá el procedimiento;
g) Cuando la oposición del titular del dominio o de terceros se fundare en el reclamo por saldo de precio, o en impugnaciones a los procedimientos, autoridades o intervenciones dispuestas por esta ley, no se interrumpirá el tramite. procediéndose como lo dispone el inciso e), sin perjuicio de los derechos y acciones judiciales que pudieren ejercer;
h) Si el titular del dominio prestase consentimiento para la transmisión en favor del peticionante, la escrituración se realizará conforme a las normas de derecho común, siendo de aplicación, y las que se dictasen en las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 7º - Inmuebles del Estado: Cuando los inmuebles fuesen de dominio privado del Estado nacional, provincial o municipal, se procederá a la inmediata escrituración por intermedio de las escribanías habilitadas, con los beneficios previstos en el artículo 3º.
En caso de incumplimiento por parte del Estado, los peticionante podrán adherir al régimen y procedimientos de esta ley.
Si el Estado nacional, provincial o municipal no habilitare este procedimiento, procederá la acción de amparo.
(Artículo observado por art. 1º del Decreto Nº 1661/1994 B.O. 27/09/1994)
ARTICULO 8º- La inscripción registral a que se refiere el inciso e) del artículo 6° se convertirá de pleno derecho en dominio perfecto transcurrido el plazo de diez años contados a partir de su registración. Los titulares de dominio y/o quienes se consideren con derecho sobre los inmuebles que resulten objeto de dicha inscripción, podrán ejercer las acciones que correspondan inclusive, en su caso, la de expropiación inversa, hasta que se cumpla el plazo aludido.
Las provincias dictarán las normas reglamentarias y disposiciones catastrales y regístrales pertinentes para la obtención de la escritura de dominio o título.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.797 B.O. 18/11/2003).
ARTICULO 9º-A los efectos del financiamiento del sistema, crease una contribución única de 1 % del valor fiscal del inmueble, la que estará a cargo de los beneficiarios. La reglamentación determinara la forma de percepción y administración de estos fondos.
ARTICULO 1Oº.-La presente ley es de orden público y el Poder Ejecutivo reglamentará la misma en lo que fuese de su competencia, dentro de los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial. Las provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, dictarán las normas complementarias y reglamentarias en el plazo de 60 días a contar de la reglamentación.
Decretos Provinciales 2.815/96 y 3.152/96
1- Ser ocupante de VIVIENDA UNICA.
2- La ocupación debe ser PACIFICA (sin violencia sobre el lote o las personas).
3- La ocupación debe ser PUBLICA (a la vista de todo el mundo)
4- La ocupación debe ser CONTINUA (es decir no debe haber interrupción)
5- La ocupación necesariamente debe ser ANTERIOR al 1 de enero de 1989.
6- SIN JUICIO alguno iniciado en su contra.
7- Tener una CAUSA LICITA para la ocupación.
Quienes pueden acojerse a la Ley.
1- EL OCUPANTE ORIGINARIO (persona física).
2- Si no existe el ocupante originario, puede ser la esposa, el esposo, y los sucesores hereditarios que continuaron la posesi&oacutte;n.
3- Si no existieren las personas mencionadas en los puntos 1 y 2, pueden iniciar los trámites los que convivieron con el ocupante originario habiendo recibido trato familiar antes del 1 de enero de 1990. Pueden ser la persona que convivió con el ocupante en calidad de pareja o los que fueron tratados como hijos aunque en realidad no lo sean.
4- Si no existiere ninguno de los anteriores, pueden iniciar los trámites los que continuaron la posesión a través de un acto legítimo (transferencia de boleto o cesiones).
Quienes NO pueden acojerse a la Ley
1- Los que tengan otro inmueble.
2- Los ocupantes de inmuebles cuyas características superen la valuación fiscal individual de la vivienda, que no podrá exceder el 70% de la suma prevista en la Ley impositiva (actualmente es de Setenta mil Pesos el monto máximo de los inmuebles afectados a esta ley).
1- Fotocopia del boleto de compraventa.
2- Fotocopia de transferencias de propiedad (cesiones de boletos).
3- Libretas de pagos, recibos o certificados de cancelación referidos al pago del lote o de lo construido.
4- Fotocopia del Documento Nacional de Identidad (en todas sus caras, y particularmente la página donde consta el domicilio).
5- Fotocopia de:
a- Si es casado, libreta de familia o acta de matrimonio.
b- Si es viudo, declaratoria de herederos o certificado de defunción del cónyuge (esposo y/o esposa), y certificado de matrimonio.
c- Si es divorciado, sentencia de divorcio y convenio de disolución de la sociedad conyugal.
6- Fotocopias del Documento Nacional de Identidad de toda la familia y/o de otras personas que convivan en el inmueble.
7- Fotocopia del croquis o plano del inmueble. Podrá ser solicitada al maestro mayor de obras, o a la Municipalidad de esta ciudad de Bahía Blanca en el caso de haberse realizado trámite alguno.
8- Fotocopia documentación acredite antigüedad en la posesión del inmueble, por ejemplo:
a) Certificado de domicilio
b) Alguna citación judicial o policial
c) Boletines escolares
d) Partida de nacimiento de los hijos donde conste el domicilio del inmueble que se pretende adquirir.
e) Impuestos provinciales y municipales.
f) Recibos de pago de luz, gas, teléfono, agua.
g) Recibos de contribuciones de mejoras, como por ejemplo cloaca, cañería de agua, cordón cuneta, pavimento, luz naranja.
h) Fotografías antiguas del inmueble (pueden ser de reuniones familiares donde se vea en forma total o parcial el inmueble).
i) Cualquier documentación que pruebe la antigüedad del inmueble y/o el hecho de la posesión.
j) Telegramas o cartas documentos recibidos.
k) Facturas por compra de materiales, muebles.
l) Libretas de crédito o de pago en cuotas.
II) Recibos de cobro de sueldos, aguinaldos, jubilación. pensión, etcétera.
m) Certificados médicos.
n) Certificados de trabajo.
ñ) Constancias de trámites realizados ante ministerios, policía, fuerzas armadas, oficinas privadas (como por ejemplo estudios de abogados, escribanías. etc.).
9- Datos personales de dos o más personas (testigos) que acrediten la antigüedad de la posesión, que no sean familiares. Los testigos no deben concurrir, solo deben aportar sus datos personales. estos datos personales son:
* NOMBRE Y APELLIDO COMPLETOS (sin iniciales ni omitir ninguno).
* NACIONALIDAD.
* FECHA DE NACIMIENTO (la que conste en el documento).
* NOMBRE COMPLETO DE LOS PADRES.
* NUMERO Y TIPO DE DOCUMENTO.
* DOMICILIO Y TELEFONO.
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